miércoles, 6 de abril de 2022

Decreto de 1941 por el que México incauta los barcos del Eje que hay en sus puertos.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: 

Que en uso de las facultades que me concede la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de la República Mexicana y la Ley Orgánica de Secretarías y Departamentos de Estado; y considerando: 

I. Que el estado de guerra existente en la actualidad entre varias naciones europeas ha producido, entre otras lamentables repercusiones, una profunda perturbación del comercio marítimo, que afecta no solamente a los beligerantes sino también a los neutrales y, en general, a todos los Estados del mundo; 

II. Que ese grave trastorno está causando por la destrucción de los transportes, la desarticulación de los centros de producción y de consumo, la restricción excesiva del intercambio comercial y marítimo y, además, por la imposibilidad material de sustituir los barcos con bandera de países beligerantes o al servicio de interés que se hallan actualmente en su poder; 

III. Que tal situación se exacerba por la manera como son conducidas las hostilidades, ya que los derechos tradicionalmente reconocidos por la Ley Internacional de los Estados neutrales, son ignorados y violados por los beligerantes, quienes impiden el comercio marítimo hasta de los propios neutrales entre sí, y privan en esa forma a los países más alejados de la contienda de abastecimientos indispensables para sus necesidades vitales, colocándolos, por tanto, es un estado de cosas a todas luces injusto; 

IV. Que nuestro país es uno de los que más han padecido por el casi completo aniquilamiento del intercambio comercial marítimo, pues sin tener una marina de altura que pueda sostener con sus propios medios el comercio de ultramar, necesita imprescindiblemente del intercambio de productos transportados por navegación; 

V. Que de no tomarse medidas rápidas, eficaces y adecuadas para restaurar, aunque sea en parte, nuestros habituales transportes por mar, la economía nacional sufrirá consecuencias trascendentales y males gravísimos en virtud de su dependencia creciente del comercio exterior marítimo; 

VI. Que ante la alarmante emergencia producida por la falta de medios de comunicación, la Doctrina Internacional, desde remotas épocas concede a los Estados beligerantes el derecho llamado tradicionalmente "de Angaria", de requisar para su propio uso los transportes que estén bajo su jurisdicción y pertenezcan a Estados neutrales, siempre que los propietarios de los mismos sean debidamente compensados por la incautación de su propiedad; 

VII. Que los más elementales principios de justicia y equidad han encauzado a la referida Doctrina Internacional en el sentido de atribuir ese mismo derecho a los Estados neutrales, según lo fundan los últimos precedentes en la materia y lo aceptan los tratadistas contemporáneos de la ciencia jurídica, en atención a que las guerras modernas causan en dichos Estados neutrales situaciones tan críticas de emergencia como las que afronta un Estado beligerante, con la circunstancia de que el país neutral es inocente en lo absoluto del origen de la emergencia; 

VIII. Que reconocer en favor del neutral el "Derecho de Angaria" es, apenas, una pequeña compensación de las restricciones que, en su perjuicio, ha sufrido el Estatuto de Neutralidad: 

IX. Que, por motivos de la más alta justificación, y para evitar actos de sabotaje que hubiesen implicado serios perjuicios para nuestro tráfico marítimo y, a mayor abundamiento, una inaceptable violación de nuestras leyes, el Gobierno de México se ha visto en la necesidad de tomar bajo su custodia a los barcos de bandera beligerante inmovilizados en nuestros puertos; y 

X. Que la devolución de tales barcos a sus respectivas tripulaciones volvería a crear la situación de peligro que trató de evitarse mediante su ocupación, por lo que -de no utilizar México dichas embarcaciones- tampoco podrían hacerlo sus dueños, mientras subsistan las condiciones de guerra que prevalecen, lo cual implicaría una medida negativa que a nadie beneficiaría y que obligaría a las autoridades mexicanas a mantener un costoso servicio de guardias a bordo de los buques, sin ninguna compensación. 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, he tenido a bien expedir el siguiente 

DECRETO: 

Artículo 1º La Secretaría de Relaciones Exteriores notificará a los representantes diplomáticos de los Estados beligerantes, cuya bandera enarbolen los barcos que se encuentran inmovilizados en puertos nacionales, que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos incauta estos barcos para usarlos en el intercambio comercial y marítimo de altura y de cabotaje. 

Artículo 2º La Secretaría de Marina procederá a matricular y a abanderar con la bandera nacional los barcos incautados, y formulará, desde luego un minucioso inventario de los mismos 

Articulo 3º La Secretaría de Gobernación expedirá la documentación necesaria para que la oficialidad y tripulaciones de los barcos incautados permanezcan en el país mientras dura el presente estado de emergencia o se encuentra medio seguro de hacerlas llegar a sus países de origen. Los oficiales y tripulaciones desembarcados recibirán la atención conveniente. 

Artículo 4º La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la indemnización que corresponda para cada uno de los barcos incautados, dando a sus propietarios la intervención procedente conforme a nuestras leyes. Las indemnizaciones que se fijen, serán pagadas al finalizar la guerra, con adición del interés que se convenga por el tiempo que transcurra entre la fecha de este decreto y aquella en que el pago se efectúe. 

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y uno.-El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, M. Ávila Camacho.-Rúbrica.

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